¿Sabías que...?Número 18

…significa el símbolo «e» que se incluye en el etiquetado de ciertos productos envasados?

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Various detergent containers arranged on white background
Various detergent containers arranged on white background

Manuel Izquierdo-Carrasco
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Córdoba[1]              

Yogures, bebidas azucaradas, detergentes, suavizantes, latas de conserva, cervezas o embutidos son algunos de los múltiples productos en los que el consumidor puede encontrar en el etiquetado el signo «e» ubicado habitualmente detrás de la indicación de la cantidad neta. Ese signo certifica, bajo la responsabilidad del envasador o del importador, que ese producto cumple con ciertas previsiones incluidas en el Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, por el que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos envasados y al control de su contenido efectivo. En lo que ahora interesa, ese real decreto establece las exigencias metrológicas que deben cumplir los productos a la venta del consumidor en envases previamente preparados y cerrados, y el control al que queda sometido su contenido efectivo, todo ello con la finalidad de garantizar la certeza y corrección del resultado de la medición que se indica en su etiquetado. Esto es, que, si un paquete de leche indica como cantidad neta un litro, el consumidor pueda tener la certeza de que ese es su verdadero contenido efectivo. A continuación, analizaremos los tres aspectos más relevantes de ese real decreto: su ámbito de aplicación, las exigencias metrológicas que impone a los productos envasados, y los requisitos del control del contenido efectivo.

1. Ámbito de aplicación

El Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, es aplicable en general a los productos envasados destinados a su venta al consumidor. Sin embargo, sus disposiciones para el control del contenido efectivo sólo se aplican en fábricas, plantas de envasado, almacenes de los distribuidores o importadores (quedan fueran, por ej., los establecimientos minoristas que envasan productos para su venta) a los productos envasados en cantidades nominales unitarias constantes iguales a valores prefijados por el envasador, expresados en unidades de masa o volumen, e iguales o superiores a cinco gramos o cinco mililitros e inferiores o iguales a 10 kilogramos o 10 litros.

Interesa destacar que este real decreto es transposición, aunque con algunas singularidades -una de ellas precisamente relativa al signo «e»-, de la Directiva 76/211/CEE del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en masa o en volumen de ciertos productos en envases previamente preparados.

2. Exigencias metrológicas de los productos envasados

La exigencia metrológica esencial que impone este real decreto se limita a la fijación de un error máximo por defecto tolerado en el contenido efectivo del envase. Ese error máximo se establece en función de la cantidad nominal y oscila desde el 9 % para las menores cantidades hasta el 1,5 % para las mayores. El cuadro es el siguiente:

A pesar de la literalidad de la previsión -que habla de errores máximos por defecto tolerados-, como veremos inmediatamente, el propio real decreto permite con ciertas condiciones un error máximo por defecto mayor aún.

3. El control del contenido efectivo

El responsable del producto envasado debe controlar su contenido efectivo. Esto es, el real decreto impone un deber de autocontrol y sin intervención necesaria de terceros. A este respecto, procede analizar dos cuestiones: por un lado, las exigencias metrológicas aplicables en el control del contenido efectivo de los productos envasados; y por otro, la forma de llevar a cabo ese control.

A) En cuanto a las exigencias aplicables al control del contenido, las mismas están recogidas en el artículo 7 del mencionado real decreto -bajo el nombre de “principios generales”- y son las siguientes:

  • Que la media del contenido efectivo de los envases no sea inferior a la cantidad nominal.
  • Que la proporción de envases con un error por defecto superior al máximo tolerado sea lo suficientemente pequeña para que permita a los lotes satisfacer los controles estadísticos de este real decreto. Con respecto a ese concepto jurídico indeterminado de “suficientemente pequeña”, debe tenerse en cuenta la Recomendación Internacional OIML R 87, edición 2016, relativa a la cantidad de producto en preenvasados, que establece un porcentaje de un 2,5 % de preenvasados con errores.
  • Que ningún envase tenga un error por defecto superior al doble del error máximo por defecto tolerado.

Estos requerimientos modulan y completan la exigencia antes expuesta consistente en la fijación de un error máximo por defecto tolerado. Resultado de ello es que podría haber en el mercado lícitamente un producto envasado que superara el error máximo por defecto tolerado -hasta su doble y respetando el resto de “principios generales”-.

B) En cuanto a la forma de llevar a cabo dicho control del contenido efectivo, el real decreto ofrece diversas posibilidades:

a) El responsable mide el contenido efectivo empleando un instrumento de medida sometido al control metrológico del Estado apropiado a la naturaleza de la operación que se vaya a efectuar. Esa medición puede realizarse directamente por medio de instrumentos de peso o instrumentos de medición volumétrica o, si se trata de líquidos, indirectamente por pesada del producto y medida de su densidad (ex art. 13). Cualquiera que sea el método utilizado, el error cometido en la medida del contenido efectivo de un envase debe ser, como máximo, igual a la quinta parte del error máximo tolerado correspondiente a la cantidad nominal del envase.

A este respecto, dado el contexto del envasado al que se aplican estas disposiciones -recuérdese, fábricas, plantas de envasado y almacenes de distribuidores e importadores-, es habitual el empleo de instrumentos de pesaje de funcionamiento automático, aunque también pueden ser utilizados, por ej., sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua o instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático -si se envasa manualmente-. Además, el propio real decreto añade que se puede satisfacer esta exigencia mediante la utilización de recipientes-medida con las características metrológicas determinadas en el Real Decreto 703/1988 de 1 de julio, por el que se aprueban las características de las botellas utilizadas como recipientes-medida.

b) El responsable no mide el contenido efectivo. En este caso, debe organizar un sistema de control que garantice que se respetan las exigencias establecidas por el real decreto sobre el valor del contenido nominal del envase. Ese control del contenido se puede realizar sobre cada uno de los productos envasados o mediante muestreo.

En caso de que el responsable elija el control por muestreo, que es el relevante a los efectos del signo «e», el mismo debe realizarse sobre cada lote. En función del tamaño del lote y del tipo de control que se vaya a aplicar (destructivo o no), el real decreto establece el número de envases que deberán tomarse al azar y marcarse con el fin de efectuar sobre los mismos el correspondiente control. Este control debe realizarse sobre dos parámetros: el contenido efectivo de cada uno de los envases de la muestra y la media de los contenidos efectivos de los envases de la muestra. Los controles pueden ser destructivos o no destructivos, siendo preferente -si es viable- el no destructivo. También debe tenerse en cuenta el control de la tara de los envases.

Con todos esos elementos, los artículos 11 (para el contenido efectivo) y 12 (para la media del contenido efectivo del lote) del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, establecen unos criterios estadísticos de aceptación o rechazo del lote. En caso de que el lote sea rechazado, se prohíbe su comercialización hasta que se subsane el error detectado. Pues bien, si se ha optado por este sistema de control por muestreo estadístico de lotes y el lote cumple con los criterios para ser aceptado, el responsable puede incluir el signo «e», con una altura mínima de 3 milímetros, en el etiquetado en el mismo campo visual que la indicación de la masa o volumen nominales. Por tanto, cabe efectuar las siguientes precisiones sobre ese signo «e»:

  • Su uso es facultativo. Esto es, el responsable no está obligado al mismo. No obstante, su presencia en el etiquetado puede facilitar la libre circulación del producto en el ámbito de la UE y con el resto de los Estados con los que ésta haya firmado los correspondientes acuerdos.
  • En el caso español, el real decreto restringe lo previsto por la directiva, limitando el uso del signo «e» a aquel supuesto en el que se aplica el control estadístico. Esto es, partiendo de su literalidad, el responsable que midiera el producto envasado no podría hacer uso de dicho signo. No obstante, en este supuesto, habrá que tener en cuenta la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de marzo de 1985, asunto 96/84, Vereniging Slachtpluimvee-Export e.V. et Rewe-Zentral-Aktiengesellschaft, donde el Tribunal concluyó que “en virtud del punto 4 del Anexo I de la Directiva 76/211…, un envasador que mide la cantidad de cada preenvasado tiene el derecho a colocar el signo CEE «e» sin autorización previa de la autoridad nacional competente en materia de pesos y medidas”.
  • Debe tenerse en cuenta que la disposición adicional primera del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, prevé que la utilización del signo «e» podrá autorizarse también cuando se utilicen métodos de control de eficacia comparable al recogido en la norma.

Esta diversidad de posibilidades y el hecho de que su uso sea facultativo origina que no sea extraño encontrar que un mismo producto envasado -por ejemplo, una lata de cerveza- en ocasiones incluya el signo «e» y en otras no, pues ello dependerá del procedimiento que haya aplicado el responsable para garantizar el cumplimiento del Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre, y de si ha decidido o no utilizar el signo.

En definitiva, el signo «e» es una marca externa prevista por el Derecho de la Unión Europea, de uso voluntario, que visibiliza que el responsable del producto envasado ha optado por un control del contenido efectivo por muestreo estadístico de lotes u otro declarado equivalente y mediante la que éste declara implícitamente que el lote puesto en el mercado cumple con las exigencias metrológicas impuestas por el mencionado real decreto.


[1] Proyecto de investigación PGC-2018-093760-B-100 (Mº Ciencia, Innovación y Universidades, Fondos FEDER). Grupo de Investigación de la Junta de Andalucía SEJ-196.

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