D. José Manuel Bernabé Sánchez
Centro Español de Metrología
Resumen
El 24 de febrero se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida. Esta disposición supone un eslabón más en el proceso de las reformas normativas en España, que inició la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. A lo largo de este artículo analizaremos los aspectos más significativos de la Orden.
Palabras clave: metrología, instrumentos de medida, control metrológico del Estado, evaluación de la conformidad, verificación periódica, verificación después de modificación o reparación, inspección.
Abstract
On February 24, the Order ICT/155/2020 of February 7 was published in the Official State Gazette (BOE), which regulates the State metrological control of certain measuring instruments. This regulation represents one more step in the process of regulatory reforms in Spain, which started the Law 32/2014, of December 22, on Metrology. Throughout this article we will analyze the most significant aspects of the Order.
Key words: metrology, measuring instruments, State metrological control, conformity assessment, periodic verification, verification after modification or repair, inspection.
1. La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, y su encaje en nuestro ordenamiento jurídico.
Antes de proceder al análisis de la referida orden, es necesario ver su encaje en el esquema legal y competencial de la Metrología en España. En ese sentido, fijaremos la atención en el objeto de la norma, que no es otro que el control metrológico de los instrumentos de medida, término utilizado por la Organización Internacional de Metrología Legal, que se enmarca competencialmente en la materia de pesas y medidas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.12ª de la Constitución, corresponde al Estado la Legislación sobre pesas y medidas, y la determinación de la hora oficial. La delimitación competencial de pesas y medidas quedó fijada por las Sentencias del Tribunal Constitucional números 100/1991 y 236/1991. Así, en la Sentencia 100/1991, el Tribunal señaló (Fundamento Jurídico. 5 b)] “el Estado ostenta unas amplias facultades normativas en esta materia, facultades que le permiten garantizar, a través de la fijación con detalle de las características técnicas de los instrumentos de medida, que la forma en que las Comunidades Autónomas que ostenten competencias ejecutivas y realicen funciones de control metrológico no redunde en manifiestas e irrazonables diferencias.”
Por otra parte, en la Sentencia 236/1991, el Alto Tribunal señaló que “la ejecución del derecho comunitario corresponde a quien materialmente ostente la competencia, según las reglas de derecho interno, puesto que no existe una competencia específica para la ejecución del derecho comunitario; de este modo, en materia de pesas y medidas la ejecución del derecho comunitario se efectuará por las mismas administraciones que tienen la competencia para realizar análogas o similares actuaciones en el ordenamiento interno, la cual corresponde, si se trata de control metrológico, a las Comunidades Autónomas (. ..)” (Fundamento Jurídico.9) y que “corresponde a la Generalidad de Cataluña las potestades de ejecución para efectuar la actividad de control metrológico .CEE” (Fundamento Jurídico. 10).
En consecuencia, existen una clara distribución de competencias, al Estado le corresponde la legislación y a las Comunidades Autónomas la ejecución del control metrológico.
Esta delimitación competencial queda perfectamente recogida en la Ley 32/2014, de Metrología. Así, de acuerdo con su artículo 15, los órganos competentes son las comunidades autónomas y las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, serán ejercidas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través del Centro Español de Metrología.
En particular, corresponde a las Administraciones Públicas responsables de la ejecución del control metrológico del Estado designar organismos para ser notificados y, en su caso, a los organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica, que soliciten autorización en el territorio de su competencia. Estas designaciones serán válidas en todo el territorio nacional.
El siguiente hito al que tenemos que prestar atención es a la Ley 32/2014, de Metrología. En su capítulo III (artículos 7 a 13) establece el control metrológico del Estado mediante la definición de su alcance, de los elementos que se someten a ese control y de las fases que comprende, la vigilancia e inspección, la declaración responsable de los reparadores y el tratamiento de las modificaciones y reparaciones realizadas durante la vida útil de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado y la regulación metrológica de los productos preenvasados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley, los materiales de referencia y los instrumentos, aparatos, medios, sistemas de medida y programas informáticos, que sirvan para medir o contar y que sean utilizados en determinadas aplicaciones, están sometidos a control metrológico del Estado, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación específica de cada instrumento.
Por lo que respecta a las fases que comprende este control metrológico son las siguientes:
- La evaluación de la conformidad que es el proceso por el que se comprueba el cumplimiento de los requisitos reglamentarios esenciales, comunes y específicos, que los instrumentos de medida deben satisfacer en su primera utilización.
- Por lo que respecta al control metrológico de instrumentos en servicio puede comprender, según corresponda en cada caso, verificaciones después de reparación, verificaciones después de modificación y verificaciones periódicas. Dicha fase tiene por objeto comprobar y confirmar que un instrumento o sistema de medida en servicio mantiene el cumplimiento de requisitos reglamentarios concordantes con los originales.
- Los controles metrológicos en cualquiera de estas dos fases se efectúan por los organismos designados, regulados en el artículo 19 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Son organismos designados aquellos que realizan las evaluaciones de la conformidad o las verificaciones periódicas, o de después de reparación o modificación, habilitados para el desarrollo de esta actividad por una administración pública competente.
Esta delimitación es fundamental para comprender el alcance de la Orden que estamos analizando.
A continuación, en desarrollo de la Ley 32/20414, de Metrología, se dicta el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. La regulación del «Control metrológico del Estado» que se desarrolla en el capítulo III, se lleva a cabo en ocho secciones cuyo contenido es el siguiente: En la primera de ellas se trata el ámbito de aplicación del capítulo. La segunda explicita las fases del control metrológico y su ejecución. La sección tercera desarrolla la fase de evaluación de la conformidad de los instrumentos sometidos al control metrológico del Estado. La sección cuarta regula el control metrológico de los instrumentos en servicio y desarrolla la posibilidad de establecer una vida útil a determinados instrumentos en servicio, novedades que se introducen en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre. La sección quinta regula el control metrológico del Estado para los materiales de referencia. La sección sexta establece las obligaciones de los agentes económicos. La séptima determina los aspectos generales relativos a la vigilancia de mercado y, por último, la octava aborda los aspectos con un mayor detalle, de la vigilancia y los procedimientos para su aplicación, incluyendo el de salvaguardia, de la Unión Europea.
En este marco, sin olvidar la amplia regulación para instrumentos de medida concretos que se materializa en un amplio abanico de órdenes ministeriales, surge la Orden 155/2020, de 7 de febrero.
2. Qué objetivos se pretenden alcanzar con la orden
Mediante la Orden se desarrollan, para determinados instrumentos de medida, las previsiones del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en lo relativo al control metrológico del Estado, en sus distintas fases, según el tipo de instrumento: evaluación de la conformidad, verificación periódica y verificación después de modificación o reparación.
Hay que resaltar que no se establecen obligaciones significativas adicionales a las existentes ni crea organismos o estructuras nuevas, por lo que no tiene efecto presupuestario ni coste adicional para los titulares de instrumentos y no impone carga administrativa adicional de ningún tipo.
La pretensión de la disposición es, por un lado, simplificar y homogeneizar en un solo texto normativo, derogando las 20 existentes en la actualidad, toda la regulación del control metrológico específico al que tienen que someterse diversos instrumentos de medida y adaptar la regulación a lo previsto en el la Ley 32/204, de 22 de diciembre, y el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, así como a la nuevas tecnologías y desarrollos técnicos que se han producido en los últimos años. Hasta ahora, cada orden contemplaba, además de los correspondientes anexos de requisitos metrológicos de los instrumentos, cuestiones de carácter general en la forma de la aplicación del control metrológico que podía variar de una orden a otra. Por ello, la actuación de los organismos designados, para situaciones iguales, podía ser distinta dependiendo del instrumento. Con tal fin, se establecen unas normas de carácter general para todos los instrumentos de medida, recogidas en el articulado. Por su parte, los requisitos específicos para cada instrumento se contienen en anexos. De esta forma, en la medida que se vaya avanzando en la regulación de otros instrumentos, pueden añadirse nuevos anexos, sin necesidad de variar el articulado común para todos ellos.
Así, se aborda, de una parte, la adecuación del control metrológico del Estado en las fases de evaluación de la conformidad, de puesta en servicio y de instrumentos en servicio de:
- Contadores de agua para otros usos,
- Instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa que se utilizan en la inspección y el mantenimiento de vehículos a motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel),
- Registradores de temperatura y termómetros,
- Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor,
- Instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado,
- Instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos,
- Manómetros destinados a medir la presión de los neumáticos de los vehículos a motor,
- Instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto de uva, de los mostos concentrados y de los rectificados,
- Contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de tipo «B» y «C»,
- Sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia no regulados por normativas armonizadas.
También, se contempla la regulación metrológica del Estado de instrumentos en servicio, en el ámbito nacional de:
- Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático,
- Instrumentos de pesaje de funcionamiento automático,
- Contadores de agua,
- Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica,
- Contadores de energía eléctrica activa con opción de medida de energía reactiva, de discriminación horaria y de telegestión,
- Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua,
- Taxímetros,
- Instrumentos para medidas dimensionales,
- Instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina).
De interés es, asimismo, el número aproximado de instrumentos sometidos a control metrológico del Estado y se refleja en la tabla 1.
TIPO DE INSTRUMENTO | Nº DE INSTRUMENTOS |
---|---|
Instrumentos de pesaje | 454 000 |
Contadores de agua | 21 000 000 |
Contadores de gas | 7 560 307 |
Contadores de energía eléctrica | 28 207 803 |
Surtidores de gasolina | 68 970 |
Taxímetros | 65 000 |
Analizadores de gases de escape | 1 500 |
Opacímetros | 1 500 |
Registradores de temperatura y termómetros industriales | 5 500 |
Cinemómetros | 1 250 |
Etilómetros | 3 100 |
Sonómetros y calibradores sonoros | 6 400 |
Dosímetros | 3 000 |
Manómetros | 53 695 |
Refractómetros | 4 000 |
Máquinas recreativas | 183 409 |
3. Contenido
La Orden consta de 19 artículos, divididos en cuatro capítulos, una disposición adicional única, 4 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 5 disposiciones finales. También contiene 18 anexos que reglamentan aspectos específicos de las fases de control metrológico de instrumentos de medida y 1 anexo para recoger el modelo de las solicitudes de verificación.
En el Capítulo I, titulado “Disposiciones Generales”, se describe la finalidad que pretende esta orden así como las fases del control metrológico que se van a regular y está formado por dos artículos.
El Capítulo II, denominado “Fase de evaluación de la conformidad” establece los requisitos esenciales y los de software que deben cumplir los instrumentos de medida cuya fase de evaluación de la conformidad se regule en esta orden, así como los procedimientos para la evaluación de la conformidad. Este capítulo consta de tres artículos.
El Capítulo III, “Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: verificación después de reparación o modificación”, consta de ocho artículos y se establecen los requisitos tanto de los sujetos obligados como de los reparadores que intervienen en la fase de verificación de los instrumentos de medida después de su reparación o modificación. Se determinan el examen y los ensayos que deben realizarse en esta fase y los errores máximos permitidos que deben satisfacer estos instrumentos reparados o modificados y los requisitos para su conformidad y la actuación que debe realizarse si no se ha superado esta verificación.
El Capítulo IV, “Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: verificación periódica”, lo componen siete artículos y se establecen los requisitos de los sujetos obligados, se determinan el examen y los ensayos que deben realizarse en esta fase y los errores máximos permitidos que deben satisfacer estos instrumentos además de los requisitos para su conformidad y la actuación que debe realizarse si no se ha superado esta verificación. El artículo 19, define, de acuerdo con el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre de Metrología, la posibilidad de fijar una vida útil para los instrumentos que así se indique en su anexo específico.
Además, esta orden tiene:
Una disposición adicional única en la que se faculta a que cuando el propietario de un contador de energía eléctrica, agua o gas sea el consumidor, pueda optar por delegar la solicitud de las actuaciones de control metrológico que les sean de aplicación, en el distribuidor, cuando éste así lo acepte.
Cuatro disposiciones transitorias: la primera, que se refiere a la vida útil de los instrumentos de medida que estén en servicio a la entrada en vigor de esta orden; la segunda, a la aplicabilidad de esta orden a los instrumentos que estén en servicio en su entrada en vigor; la tercera, que se refiere a la comercialización de aquellos instrumentos que hubieran obtenido la evaluación de la conformidad al amparo de las órdenes que figuran en la disposición derogatoria única, para que puedan seguir siendo comercializados y puestos en servicio durante un periodo de dos años desde la entrada en vigor de la presente orden; por último, la cuarta, establece un periodo de un año, desde la entrada en vigor de la orden para que los organismos de control y los organismos autorizados de verificación metrológica adecúen su alcance de acreditación a los requisitos establecidos para los instrumentos de medida en esta orden.
La disposición derogatoria única es la que enumera toda la normativa que se deroga con la entrada en vigor de esta orden.
Las cinco disposiciones finales se refieren, la primera, al título competencial por el que se aprueba la presente orden; la segunda a la normativa aplicable; la tercera a la habilitación para el desarrollo y otras autorizaciones a la producción normativa; la cuarta establece la posibilidad de que determinadas etiquetas puedan ser en soporte informático. La disposición final quinta es la que establece la fecha de la entrada en vigor de esta orden.
El texto incluye 18 anexos, que regulan las fases de evaluación de conformidad de aquellos instrumentos no sujetos a legislación armonizada y de instrumentos en servicio, recogiéndose en el anexo XIX el modelo para las solicitudes de verificación.
Desde el punto de vista material habría que destacar los aspectos siguientes:
- La posibilidad para los reparadores de documentar sus actuaciones en formato electrónico.
- La clarificación de cuando estamos antes una modificación sustancial de un instrumento de medida, que haga que éste sea considerado como un instrumento nuevo y deba someterse a evaluación de la conformidad (artículo 13 de la Orden).
- El establecimiento de un periodo de vida útil para determinados instrumentos de acuerdo con lo indicado en los artículos 8.2 y 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología para aquellos instrumentos en los que el coste asociado al control metrológico de instrumentos en servicio sean similares o superiores al coste de reposición del instrumento (contadores de agua, gas y electricidad).
- También se regula en cada anexo específico la posibilidad o no de que un instrumento después de su reparación o modificación pueda ponerse en servicio previa solicitud de la verificación después de reparación o modificación, sin que ésta se haya llevado a cabo. En este sentido, todos los instrumentos regulados en la Orden, excepto los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor (cinemómetros) y los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado (etilómetros), podrán acogerse a lo indicado en el artículo 8 de esta Orden, que se corresponde con el artículo 12.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, es decir, podrán ponerse en servicio después de una reparación o modificación una vez el titular haya solicitado la verificación correspondiente. Los cinemómetros y los etilómetros no podrán acogerse a lo indicado en el citado artículo 8 por razones de seguridad vial y por las implicaciones que conllevan las distintas sanciones que se emiten utilizando estos instrumentos.
4. Análisis de las principales novedades para determinados instrumentos de medida: los contadores de suministro.
Un análisis de todos los instrumentos en este artículo desbordaría los límites habituales de la extensión máxima, y por ello, me voy a centrar en tres instrumentos, cuya incidencia es mayor en los consumidores, se trata de los contadores de agua, gas y energía eléctrica.
4.1 Contadores de agua
En la actualidad, los contadores de agua limpia, fría o caliente, para uso residencial, comercial o de la industria ligera, están sometidos a control metrológico del Estado de acuerdo a lo que se establece en el anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Este real decreto incorpora al derecho interno español la Directiva 2014/32/UE sobre la armonización de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida. Esta directiva regula solamente los procesos para la comercialización y posterior puesta en servicio de la categoría de instrumentos citados.
Por otro lado, los contadores de agua, de uso distinto al citado en el párrafo anterior, están sometidos hasta la entrada en vigor de la orden objeto de este artículo al control metrológico del Estado de acuerdo a lo establecido en la Orden ITC/297/2008, de 31 de enero, por la que se regula el control metrológico del Estado de los contadores de agua fría, tipos A y B. Se incluyen en este anexo los contadores de agua fría de uso específico para la gestión del dominio público hidráulico, riego o cualquier otro, excluyendo los indicados en el apartado anterior, denominados en adelante contadores de agua para otros usos.
La nueva regulación introduce cambios significativos en algunos aspectos del control metrológico del Estado sobre los contadores de agua.
De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, desarrollado por el artículo 16.2 del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, la vida útil, tanto para para los contadores de agua limpia, como para contadores de agua para otros usos, será de 12 años. El establecer un periodo de vida útil de 12 años, sobre el que hay bastante consenso entre los distintos agentes, se justifica en base al alto coste de los procedimientos de verificación periódica, así como a las dificultades logísticas derivadas del propio procedimiento de muestreo y de formación de lotes, así como del desmontaje de los contadores, montaje y precintado de uno de sustitución, traslado al laboratorio para realizar los ensayos, realización de los ensayos y vuelta a poner en servicio.
En relación al periodo de vida útil no se discrimina entre tecnologías, puesto que determinar un periodo de vida útil distinto, en función de la tecnología utilizada, predeterminaría la elección de una sobre otra impidiendo nuevos desarrollos y avances tecnológicos. Por lo que se refiere a la sustitución del parque de contadores, hay que estar a lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, por lo que deberán sustituirse en un plazo máximo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la Orden.
Pero se deja, además, abierta la posibilidad a los titulares de los contadores de ampliar el periodo de vida útil. Así, aquellos titulares que consideren que sus contadores puedan tener un periodo de vida útil mayor, por las circunstancias que sean: menor uso, ubicación, etc., pueden ampliar dicho plazo. El periodo de vida útil podrá ser ampliado en periodos de 5 años, si el gestor demuestra que aplicando los criterios establecidos para la verificación que se recoge en el apéndice III del anexo III de la Orden, los contadores de agua cumplen los requisitos del mismo. La verificación, en este caso, se realizará por un organismo autorizado de verificación metrológica.
4.2 Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica
En la actualidad, los contadores de gas y los dispositivos de conversión volumétrica, para uso residencial, comercial o de la industria ligera, están sometidos a control metrológico del Estado de acuerdo a lo que se establece en el anexo IX del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio. Este real decreto incorpora al derecho interno español la Directiva 2014/32/UE sobre la armonización de los Estados miembros en materia de comercialización de instrumentos de medida. Esta directiva regula solamente los procesos para la comercialización y posterior puesta en servicio de la categoría de instrumentos citados.
Esta nueva regulación introduce cambios en algunos aspectos del control metrológico del Estado sobre los contadores de gas y los dispositivos de conversión volumétrica:
- Se introduce una clasificación de contadores de gas:
- Contadores de gas cuyo caudal máximo sea igual o inferior a 25 m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los mismos.
- Contadores de gas cuyo caudal máximo sea superior a 25 m3/h e inferior a 250 m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los mismos, en su caso, que estén sometidos al control metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio, esto es los destinados al uso residencial, comercial o en la industria ligera.
- La vigilancia de su funcionamiento corresponde al acuerdo de sus titulares y, en su caso, a las disposiciones específicas del sector energético emitidas por el Ministerio para la Transición Ecológica.
- Se establece una vida útil de 20 años desde su puesta en servicio, para contadores de gas con caudal máximo igual o inferior a 25 m3/h o caudal másico equivalente, así como los conversores asociados a los mismos, en su caso.
- Se prohíbe la reparación o modificación de los contadores y conversores asociados, y sometidos a vida útil. Esto se justifica, como ya se decía para los contadores de agua, en base al alto coste de los procedimientos de verificación periódica, así como a las dificultades logísticas derivadas del propio procedimiento de muestreo y de formación de lotes, así como del desmontaje de los contadores, montaje y precintado por otro instrumento de sustitución, traslado al laboratorio para realizar los ensayos, realización de los ensayos y reinstalación. Por otra parte, y al objeto de evitar periodos en los que fuera necesario reponer grandes números o lotes de contadores, con los problemas logísticos derivados de ello y, al mismo tiempo, evitar que la fecha de renovación fuera considerada como una fecha de caducidad, se establecen los siguientes periodos de reposición:
- A efectos de la reposición de los contadores a que se refiere la Disposición Transitoria primera de esta Orden, y para evitar los problemas logísticos que puedan derivarse de dicha sustitución, se establece un periodo de 8 años para la sustitución de aquellos contadores de gas que hayan superado esta vida útil o la vayan a superar en esos 8 años. El número de contadores que deberán ser sustituidos se ajustará al siguiente calendario:
- Antes del final del tercer año deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores que hayan superado la vida útil.
- Antes del final del quinto año deberá sustituirse un 60 por ciento del total del parque de contadores que hayan superado la vida útil.
- Antes del final del octavo año deberá haberse sustituido el 100 por ciento del total del parque de contadores que hayan superado la vida útil.
- Al finalizar el octavo año, cada una de las empresas distribuidoras podrá mantener hasta un máximo de un 2 por ciento del total del parque de contadores sin sustituir siempre que sea debido a causas no imputables a la misma. Este hecho deberá ser debidamente justificado y aprobado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
- A efectos de la reposición de los contadores a que se refiere la Disposición Transitoria primera de esta Orden, y para evitar los problemas logísticos que puedan derivarse de dicha sustitución, se establece un periodo de 8 años para la sustitución de aquellos contadores de gas que hayan superado esta vida útil o la vayan a superar en esos 8 años. El número de contadores que deberán ser sustituidos se ajustará al siguiente calendario:
Además, se establece:
- La verificación después de reparación o modificación de los contadores de gas y conversor asociado con caudal máximo superior a 25 m3/h e igual o inferior a 250 m3/h, o caudales másicos equivalentes.
- La verificación periódica de los contadores de gas y conversor asociado con caudal máximo superior a 25 m3/h e igual o inferior a 250 m3/h, o caudales másicos equivalentes. En este caso se establece un periodo diferente, para la realización de la primera verificación periódica en función de la tecnología del contador, de acuerdo con la siguiente tabla 2.
Instrumento de medida | Período en años |
---|---|
Contador de gas, tipo: | |
Membrana deformable | 10 |
Desplazamiento rotativo | 6 |
Turbina | 4 |
Conversor | 4 |
Las verificaciones periódicas siguientes se realizarán en intervalos de 5 años.
- Se define el procedimiento técnico de ensayos para las verificaciones
4.3 Contadores de energía eléctrica activa con opción de medida de energía reactiva, de discriminación horaria y de telegestión.
A fecha de entrada en vigor de la orden objeto de este artículo se encuentran bajo el control metrológico del Estado los siguientes instrumentos:
- Anexo X del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica destinados a la medida de energía eléctrica activa, con clases de exactitud A, B y C, destinados a un uso residencial, comercial o de la industria ligera.
- Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía eléctrica, estáticos combinados, activa, clases A, B y C y reactiva, clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad, verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
- Orden ITC/3747/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores eléctricos estáticos de energía activa en corriente alterna, clases A, B y C, en conexión directa o en conexión a transformador, emplazamiento interior o exterior, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica.
El anexo V de la nueva orden sustituye por consiguiente, a la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre y a la Orden ITC/3747/2006, de 22 de noviembre.
A la entrada en vigor de la Orden quedaría reglamentado el control metrológico del Estado de aquellos contadores destinados a la medida de energía eléctrica activa, con clases de exactitud A, B y C, destinados a un uso residencial, comercial o de la industria ligera, instalables en puntos de medida clasificados como tipo 5, tipo 4 y tipo 3 de baja tensión.
Los contadores pueden incorporar, además de la medida de energía activa a la que se refiere el párrafo anterior, las siguientes funciones:
- Medida combinada de la energía eléctrica activa, con clases de exactitud A, B y C, y reactiva, con clases de exactitud igual o mejor que la 3,
- Discriminación horaria,
- Telegestión.
La nueva orden trae consigo aspectos nuevos o modificados, significativos y a considerar:
- La Orden ITC 3022/2007 considera en su campo de aplicación únicamente los contadores de energía a instalar en puntos clasificados como tipo 5, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una potencia de 15 kW de activa. La nueva orden amplia el campo de aplicación a los contadores instalables en puntos de medida clasificados como tipo 5, tipo 4 y tipo 3 de baja tensión. Este importante aspecto permite reglamentar un número mucho más amplio de contadores, según la potencia contratada, de conformidad con la clasificación establecida en el artículo 7 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. Los contadores tipo 4 y tipo 3 en baja tensión, actualmente están sometidos a la autorización de modelo para su uso e instalación en la red, de conformidad con el artículo 8 del capítulo II de dicho real decreto, para aquellos instrumentos sin reglamentación metrológica específica.
- Con esta nueva regulación se va dando también cumplimiento a las previsiones del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, que prevé la figura de la autorización de uso en tanto en cuanto no hay regulación metrológica. Al regularse ya con esta orden el control metrológico para los contadores clasificados como tipo 5, 4 y 3 en baja tensión, la figura de la autorización de uso solo quedaría para los clasificados como tipos 1, 2 y 3 (fuera de baja tensión).
- Por otra parte, también se amplía su campo de aplicación a los contadores combinados para medida de energía reactiva con clases de exactitud mejor que la clase 2.
- Muy significativa es la eliminación de la verificación periódica y verificación después de reparación o modificación, establecida en la derogada Orden ITC 3022/2007, de 10 de octubre, así como en la Orden ITC/3747/2006, de 22 de noviembre, siendo sustituida por el establecimiento de un periodo de vida útil de 15 años, así como la prohibición de llevar a cabo la reparación de los instrumentos, quedando suprimida también la verificación después de reparación o modificación. Esto se justifica en base al alto coste de los procedimientos de verificación periódica, así como a las dificultades logísticas derivadas del propio procedimiento de muestreo y de formación de lotes. Problema, este último, que debían sufrir tanto la Administración Pública competente, como las compañías distribuidoras, responsables para el control y la ejecución de dichos controles, respectivamente. Por otra parte y al objeto de evitar periodos en los que fuera necesario reponer grandes números o lotes de contadores, con los problemas logísticos derivados de ello y, al mismo tiempo, evitar que la fecha de renovación fuera considerada como una fecha de caducidad, se ha indicado que los contadores eléctricos instalados durante los años 2016 y 2017, dispondrán de un plazo adicional máximo de 5 años para proceder a su reposición.
- Otro aspecto a considerar en la nueva orden es que el contador de energía eléctrica, integrado en el sistema de telegestión y de discriminación horaria, deberá tener capacidad para determinar los valores horarios de consumo necesarios para la facturación. Cuestión que en la anterior orden no estaba prevista.
- Con respecto a los requisitos que se establecen para las funciones del sistema de telegestión se concretan y detallan mucho mejor que en la anterior orden los requisitos sobre integridad y seguridad sobre los datos y parámetros legalmente relevantes.
- Cabe destacar también las modificaciones y mejoras que se establecen sobre los requisitos exigidos tanto al software integrado en el propio contador, como al software externo al mismo e integrado en el sistema de telegestión. El software que no esté integrado en el contador de energía eléctrica y sus actualizaciones, tanto en modo local como en modo remoto, deberá garantizar que no se alteran los parámetros metrológicamente relevantes, datos y registros legalmente relevantes y que puedan afectar a la medida. En cualquier caso y sí, por necesidades operativas, resultase necesaria la modificación de parámetros del contador, realizada tanto en forma local como remota, deberá dejar constancia en el contador del puerto de comunicaciones que actuó, su identificación, fecha y hora y los cambios realizados. Se trata de garantizar, más aún que en la anterior orden, que tanto el software interno e integrado en el contador, como el externo integrado en el sistema de telegestión, cumplan sus funciones con los máximos requisitos de seguridad, integridad y confiabilidad en las medidas y en los datos metrológicamente relevantes.
- Con respecto a los registros de datos e información y comunicaciones, y como novedad y mejora con respecto a la orden anterior al aparecer mucho más concretados los requisitos, se establece que se deben contemplar mecanismos de seguridad, integridad y fiabilidad. Los datos de medición y los parámetros de importancia metrológica almacenados o transmitidos deberán estar protegidos adecuadamente contra la corrupción accidental o manipulación intencionada.
- Finalmente y como mejora, en su apéndice II, se establecen, mucho más concretos, haciendo referencia ya a las normas UNE-EN, los procedimientos de evaluación de la conformidad, a aplicar por los organismos.
Conclusiones
La Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida constituye el cierre en proceso de las reformas normativas en España relacionadas con el control metrológico, que inició la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
Constituye una disposición que simplifica y armoniza la regulación sobre instrumentos de medida sometidos a control metrológico del Estado, actualizada al estado de la técnica y que introduce nuevos mecanismos que la hacen más flexible y ajustada a las necesidades del mercado, y a la vez permite la incorporación de futuros instrumentos que se sometan al referido control de una forma práctica y sencilla a través de nuevos anexos.
Referencias
[1] Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
[2] Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
[3] Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.
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