ArtículosNúmero 19

Los surtidores de gasolina y la protección de los consumidores

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Guns at the gas station closeup, nobody
Guns at the gas station closeup, nobody

Manuel Izquierdo-Carrasco
Catedrático de Derecho Administrativo
Universidad de Córdoba[1]

Resumen

La evolución de los surtidores de gasolina y su normativa ha ido evolucionando en paralelo con el desarrollo de la industria automovilística. Desde un primer momento las autoridades han velado por la protección de los intereses de los ciudadanos, adaptándose a la tecnología y a las necesidades como se muestra en este artículo.

Palabras Clave: Surtidores de carburante, gasolina, pesas y medidas, metrología

Abstract

The evolution of gasoline pumps (fuel dispenser) and their regulations has evolved in parallel with the development of the automotive industry. Since the very beginning, the authorities have ensured the protection of citizens’ interests, adapting to technology and needs as shown in this article.

Keywords: Fuel dispensers, gasoline, weights and measures, metrology

I. LA NORMATIVA METROLÓGICA SOBRE SURTIDORES A LO LARGO DEL SIGLO XX

La tecnología y sus aplicaciones suele ir por delante de las normas y reglamentos. Hoy en día estamos viviendo con el coche eléctrico y los postes de carga o el coche de hidrógeno y las hidrogeneras una situación parecida, dentro de su contexto, a la que se vivió a principios del siglo XX con los automóviles de gasolina y los surtidores.

El invento de los surtidores de gasolina data de finales del siglo XIX y se asocia a Sylvanus Freelove Bowser [1]. Con la popularización del automóvil en la segunda década del siglo XX y, sobre todo, con la expansión de las técnicas de producción en cadena implementadas por las factorías de Henry Ford en Estados Unidos, la necesidad de un servicio de suministro de combustible para esos nuevos vehículos a motor se hacía patente. Inicialmente, el suministro se hacía con bomba manual y el control por vasijas aforadas. Pronto, en los años 20, aparecieron los primeros surtidores llamados automáticos, en principio mecánicos y posteriormente eléctricos.

Surtidor de bomba manual con dos recipientes de 5 L.

En aquella época, en España no circulaban muchos automóviles, pero en cualquier caso necesitaban de gasolina para su funcionamiento, por lo que se fueron instalando surtidores en todas las regiones, empezando por los grandes núcleos urbanos.

Las Administraciones, conscientes de la realidad tecnológica e industrial, empezaron a regular de cara a proteger a la sociedad, estableciendo requisitos para su instalación así como las pautas para su aprobación, verificación e inspección.

Las primeras regulaciones generales de gasolineras, de forma escrita y de ámbito general, son resoluciones de la Dirección General de Obras Públicas de 24 de abril, de 18 de agosto y 1 de noviembre de 1921, en las que, se declaraba con carácter general la potestad de cada provincia, a través de sus Ingenieros Jefes de Obras Públicas, para autorizar el establecimiento de aparatos surtidores de gasolina en las carreteras estatales.A nivel municipal, parece que la potestad para autorizar estas instalaciones correspondía al Ayuntamiento.

Con objeto de asegurar en todo momento la medida de estos aparatos y generar confianza en el ciudadano, desde un primer momento se establecieron mecanismos de control. Concretamente la Real Orden del 18 de agosto de 1921 establecía la obligatoriedad de disponer de las medidas ordinarias de capacidad, debidamente contrastadas, para poder comparar en todo momento con lo que el instrumento medía automáticamente.

No obstante, los aspectos metrológicos y la exactitud de estos nuevos sistemas de expedición de combustible estaban en entredicho y no existía un reglamento para su comprobación metrológica. Esto lo corroboran diversos escritos recibidos por la Comisión Permanente de Pesas y Medidas, donde ingenieros Fieles Contrastes solicitaban información e instrucciones de cómo actuar ante la instalación de los surtidores autorizados por el Ministerio de Trabajo donde establecían que los verificadores fueran aquellos que verificaban contadores de líquidos (dependían del Ministerio de Trabajo y de los funcionarios nombrados por este), que eran un Cuerpo diferente al de los Fieles Contrastes que actuaban en metrología. [2]

Un ejemplo de los que venía ocurriendo lo podemos ver la Gaceta de Madrid nº 94, de 4 de abril de 1922:

(https://www.boe.es/diario_gazeta/comun/pdf.php?p=1922/04/04/pdfs/GMD-1922-94.pdf)

“MINISTERIO DE TRABAJO, COMERCIO E INDUSTRIA. SUBDIRECCIÖN DE INDUSTRIA

Excmo. Sr.: Vista la instancia suscrita por D. Augusto Yogi, Director de la Sociedad Desmarais hermanos, domiciliada en ‘esta Corle, calle de Zorrilla, números 17 y 19, solicitando la aprobación oficial del distribuidor medidor de gasolina denominado “ Rápido”, acompañando a tal efecto un testimonio notarial acreditativo de la representación que ostenta y las correspondientes Memorias y planos, por triplicado. Resultando que sometido dicho distribuidor medidor de gasolina a las pruebas reglamentarias por la Verificación oficial de contadores de gases y líquidos de la provincia de Madrid, dicha Verificación hubo de emitir informe favorable a la aprobación solicitada. Vistas las Reales órdenes de 18 de Agosto y 4 de Febrero próximo pasado prescribiendo la aprobación por el Gobierno, de esta clase de aparatos y ampliando el plazo para verificarlo, en los puestos ya al servicio para el público hasta el 31 de Mayo del corriente año.

Vistos igualmente los artículos 162 a 166, ambos inclusive de las vigentes instrucciones reglamentarias para el servicio de verificación de contadores; S. M. el Rey (q. D, g.), se ha servido disponer:

 1 . La aprobación del distribuidor medidor de gasolina denominado ‘’Rápido”.

2. Que Se devuelva a D. Augusto Yogt, como solicitante, un ejemplar de las Memórias y planos con la correspondiente nota de aprobación.

3. Que para garantizar la exactitud de medida deberán colocarse los sellos o precintos que la Verificación oficial de contadores señala en las correspondientes formas de verificación y comprobación.

…”

Esto es, la Comisión informaba que se estaba vulnerando la Ley de Pesas y Medidas vigente -de 1892- y el Reglamento para su aplicación, al no estar dichos instrumentos sometidos a la comprobación del Fiel Contraste correspondiente. Además, la Comisión entendía que estos aparatos no podían entenderse como contadores, sino como aparatos automáticos medidores de capacidad por lo que debían ser comprobados, inspeccionados y contrastados por los referidos Fieles Contrastes.

De esta forma se abría una disputa competencial y el proceso para la redacción de una reforma del Reglamento de Pesas y Medidas para incluir específicamente los surtidores de gasolina. En parte, esto lo vendría a resolver la Orden ministerial del 12 de marzo de 1932 (Gaceta de Madrid n.º 79, del 19 de marzo 1932) [3], que sometía los aparatos destinados a medir gasolina y aceites lubrificantes a la ley de Pesas y Medidas y al Reglamento para su aplicación vigentes.

“… Esta Presidencia ha dispuesto que todos los aparatos automáticos de medir pesos, capacidades, longitudes y demás unidades del sistema métrico decimal que sirven para comerciar con el público, sin carácter de permanencia, como los contadores de fluidos, etc., queden sometidos a la ley de Pesas y Medidas y al Reglamento para su aplicación vigentes, y por tanto a la comprobación periódica por los Fieles Contrastes y al informe de la Comisión permanente de Pesas y Medidas para autorizar su uso, exceptuándose de este informe, pero no de aquella comprobación periódica, los que ya estén en esta fecha instalados y en uso. Lo que de Orden digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes, Madrid, 12 de Marzo de 1932. AZAÑA”

Asimismo, el mismo año, se publica el 24 de agosto (Gaceta del 9 de septiembre de 1932) un decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros en el que se aclaran las competencias y los errores máximos que debían superar los surtidores.[4]

“Artículo 3.° El error tolerable en las medidas automáticas de capacidad será el consignado para las ordinarias de metal en el artículo 8 del Reglamento de 4 de Mayo de 1917 para la ejecución de la vigente ley de Pesas y Medidas de 8 de Julio de 1892.”

Este artículo reducía el margen de error de estos instrumentos respecto del 2% que se venía aplicando según la Real orden del 18 de agosto de 1921.  Esto motivó innumerables quejas por parte de propietarios y, sobre todo, por parte de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, S.A (CAMPSA), como consta en los archivos históricos del Centro Español de Metrología [5].

 Una vez más pensando en la protección de los consumidores, se incluye como requisito:

 “Artículo 1.° Los aparatos automáticos de medir capacidades no podrán ser empleados en transacciones comerciales si el usuario no está provisto de un juego de medidas reglamentarias debidamente contrastadas, de igual capacidad que las hechas automáticamente por el aparato, y si éste no lleva invariablemente unido y muy visible un letrero que diga: “Hay un juego de medidas de capacidad a disposición del público, para que éste pueda comprobar la exactitud de las hechas por este aparato”.

Esto ya se venía pidiendo. Así la real orden del 26 de octubre de 1926 (Gaceta de Madrid del 31) obligaba a los distribuidores de gasolina a tener dos medidas de 5 y 1 litros debidamente contrastadas, pero ahora se ampliaba la capacidad en función del instrumento y además se obligaba a publicitar la existencia de las mismas.

Medidas volumétrica de la colección de Pesos y Medidas del CEM

La Comisión permanente de Pesas y Medidas trabajó en un reglamento de aparatos surtidores de carburante de líquidos para el servicio del público y de normas para su verificación y utilización [5], pero en la investigación realizada no tenemos constancia de su aprobación y publicación oficial.

Lo que sí se publicó fue el Decreto de 25 de enero de 1936, por el que se aprueba el Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera (“Gaceta de Madrid” de 28 de enero) [6], donde se recogen los errores máximos de los surtidores, pero no fue tan exhaustivo en los requisitos que debían satisfacer los surtidores como lo pretendió ser el proyecto.

La reglamentación se fue adaptando según las necesidades y los desarrollos tecnológicos que se fueron produciendo. En esta línea, con la entrada de España en las entonces Comunidades Europeas hubo que transponer las directivas europeas al ordenamiento nacional y a ello respondió la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, con la que se inició una nueva etapa en el control metrológico del Estado.

II. LA NORMATIVA METROLÓGICA SOBRE SURTIDORES VIGENTE Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

1.- La normativa metrológica vigente

Las gasolineras utilizan como sistema de medida para aprovisionar combustible a los vehículos automóviles el denominado surtidor o dispensador de combustible. Dos son las normas metrológicas esenciales que regulan estos surtidores:

a) El Anexo XII, “Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua”, del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología [7]. Aquí se incluyen los requisitos metrológicos que deben cumplir estos surtidores para su comercialización y puesta en servicio. Esto es, se definen los requisitos esenciales que deben satisfacer [condiciones nominales de funcionamiento, clasificación de la exactitud -que para los surtidores de combustible (excepto GL) debe ser de 0.5-, errores máximos permitidos, durabilidad, etc.); los módulos que pueden emplearse para la evaluación de su conformidad con esos requisitos; y los ensayos que deben realizarse en tal evaluación.

b) El Anexo VI, “Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua”, de la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida [8]. Este Anexo regula el control metrológico del Estado de los instrumentos en servicio, que en este caso comprende la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica. El plazo de verificación periódica que se fija es de un año, esto es, los surtidores deben ser verificados cada año por un organismo autorizado para ello.

El cumplimiento de estas normas y de los requisitos metrológicos y de funcionamiento que contienen otorga al usuario la confianza necesaria en el buen funcionamiento y exactitud de las medidas realizadas por los surtidores y, en definitiva, que está recibiendo la cantidad de combustible por la que está pagando. Adicionalmente, la normativa -no exclusivamente metrológica- establece dos mecanismos que pretenden una mayor protección a ese usuario: por un lado, la exigencia de marcados y etiquetas como signos externos del cumplimiento de la normativa aplicable; y por otro, la existencia de un recipiente de medida de comprobación a disposición del usuario. Analicemos, a continuación, ambos aspectos.

2.- La exigencia de marcados y etiquetas como signos externos del cumplimiento de la normativa aplicable

La normativa metrológica que hemos expuesto exige que en los surtidores aparezcan ciertos marcados y etiquetas que suponen una manifestación externa y visual de que el aparato cumple. Por tanto, comprobando la presencia de esas marcas y etiquetas y su contenido, el usuario puede dilucidar fácilmente si el surtidor cumple con la normativa -a salvo, evidentemente, que las mismas hayan sido falsificadas o colocadas indebidamente-. Esos signos externos son dos:

– En primer lugar, todos los surtidores, para su comercialización, deben disponer del marcado CE y del marcado adicional de metrología -que consta de la letra M y de los dos últimos dígitos del año en que se aplicó, enmarcados en un rectángulo-.

Son signos externos de que el surtidor ha sido sometido al correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad y cumple con lo establecido en el mencionado Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y otras reglamentaciones que le son aplicables. Esto es, el titular de la estación de servicio no puede adquirir ni instalar un surtidor que no posea ese marcado.

– En segundo lugar, cuando un surtidor se somete a una reparación o modificación o cuando supera una revisión periódica -recuérdese, cada año-, el organismo autorizado de verificación metrológica hará constar la conformidad del surtidor mediante la adhesión de una etiqueta en un lugar visible del instrumento verificado.

Por tanto, los surtidores deben disponer de una pegatina con ese formato en la que se identifique claramente:

– La entidad de verificación que ha realizado la última inspección

– La fecha en la que se realizó la última verificación

– El número de serie de la etiqueta en cuestión

– Cuándo debe realizarse la siguiente inspección -normalmente, un año después de la anterior, aunque podría ser menos si el surtidor ha sido reparado-

Por otra parte, si el surtidor no ha superado una verificación, debe colocarse la siguiente pegatina de inhabilitación para el servicio:

3. La existencia de un recipiente de medida de comprobación a disposición del usuario

(Fuente imagen: http://www.hermanos-alamo.com/matraz-patron-medidas-combustibles-graduado)

Cuando el suministro de carburantes era un monopolio que se administraba a través de CAMPSA (Compañía Arrendataria del Monopolio del Petróleo, SA), ya el punto 22 del apartado relativo a Aparatos Surtidores del Decreto de 25 de enero de 1936, por el que se aprobaba el Reglamento a que habían de someterse las instalaciones de la industria petrolífera [6], estableció lo siguiente:

“Para el control del público, al pie de cada aparato surtidor deberá hallarse una medida contrastada de un litro y otra de cinco litros, cumpliendo lo ordenado por Real Orden de 25 de octubre de 1926”.

Debe tenerse en cuenta que esta previsión estuvo formalmente vigente hasta, al menos, el año 1994. No obstante, la forma de cumplir con la misma se matizó en normas posteriores. Así, el artículo 62 de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 5 de marzo de 1970, por la que se aprobaba el Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, objeto del Monopolio de Petróleos, establecía que “deberá tenerse a disposición del público las medidas de comprobación designadas por CAMPSA de entre las legalmente aprobadas”[2]. Esto es, no se exigía que esa medida contrastada estuviera al pie de cada aparato surtidor, sino que bastaba que estuviera a disposición del público.

Una vez liberalizado el servicio de suministro de combustibles, el artículo 9 del Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento para el suministro y venta de gasolinas y gasóleo de automoción, dispuso que “Deberá tenerse a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con las normas aplicables.”[3] Con posterioridad, el artículo 6 del Real Decreto 1905/1995, de 24 de noviembre, por el que se aprobaba el Reglamento para la distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público y se desarrolla la disposición adicional primera de la Ley 34/1992. de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero, estableció lo siguiente:

“2. Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público las medidas de comprobación legalmente aprobadas y hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.”

El cambio más relevante que introdujo este precepto fue esa expresa remisión a la normativa en materia de protección de los consumidores y usuarios. Aunque la redacción del precepto permitía otras interpretaciones, la que se ha consolidado es que la regulación de esas medidas de comprobación es algo que corresponde a la legislación de protección de los consumidores. A nuestro juicio, ese planteamiento es claramente erróneo, por cuanto esa regulación se encuadra en la competencia estatal de “legislación sobre pesas y medidas” (artículo 149.1.12ª Constitución Española). Sin perjuicio de otros argumentos adicionales vinculados con el propio ámbito de la normativa de protección al consumidor, para llegar a esa conclusión bastaría con acudir al artículo 8.2 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología [9]:

“Cuando así se determine en la reglamentación específica de cada instrumento, será posible la utilización de instrumentos testigo, con características metrológicas o requisitos de verificación especiales, que estén a disposición de los ciudadanos para la comprobación de las medidas efectuadas por otros instrumentos situados en el mismo recinto.”

El caso que nos ocupa encaja en esta figura metrológica de los instrumentos testigo.

No obstante, hubo aquí una especie de renuncia del Estado -a pesar de ser algo imposible constitucionalmente- a regular esta cuestión. En la actualidad, el Real Decreto 706/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la instrucción técnica complementaria MI-IP 04 “Instalaciones para suministro a vehículos” y se regulan determinados aspectos de la reglamentación de instalaciones petrolíferas, y que deroga el mencionado Real Decreto 645/1998, de 24 de junio, simplemente no contiene previsión alguna al respecto -al menos, en su favor, cabe decir que ya no hay una remisión expresa de esta cuestión a la legislación autonómica de protección al consumidor-.

En cualquier caso, a día de hoy, la realidad es que es la legislación autonómica de protección al consumidor la que ha regulado esta cuestión de los recipientes de medida para comprobaciones en las gasolineras. Y ahí surge el primer problema: no todas las Comunidades Autónomas han regulado e impuesto este deber a las estaciones de servicio.

Entre las que sí lo han hecho, podemos citar las siguientes: Andalucía[4], Aragón[5], Islas Baleares[6], Cantabria[7], Castilla y León[8], Islas Canarias[9], Castilla-La Mancha[10], Comunidad de Madrid[11] y La Rioja[12]. Especialmente llamativo es el caso de la Comunidad Foral de Navarra. Esta Comunidad Autónoma reguló esta cuestión en el artículo 6 del Decreto Foral 182/1997, de 30 de junio, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público. No obstante, con posterioridad, este Decreto fue derogado por el Decreto Foral 217/2019, de 11 de septiembre, en cuya parte expositiva se puede leer la siguiente justificación:

“El Decreto Foral 182/1997, de 30 de junio, establece determinados requisitos para el ejercicio de la actividad que no se ajustan a las exigencias de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, siendo suficientemente tutelados los derechos de los consumidores y usuarios por la normativa general de protección al consumidor, la regulación específica en materia de metrología que afecta a este sector y las especificaciones reglamentariamente establecidas para garantizar la calidad de los combustibles suministrados.”

Esto es, esta Comunidad Autónoma ha acogido la posición defendida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. En su Informe PRO/CNMC/002/16: “propuesta referente a la regulación del mercado de distribución de carburantes de automoción a través de EE.SS. desatendidas”, este organismo analizó esta exigencia de la existencia de unas medidas de comprobación como una posible barrera normativa a las estaciones desatendidas por la normativa autonómica. A este respecto, el Informe concluye lo siguiente:

“La necesidad de poner a disposición de los usuarios el recipiente de medición parece desproporcionada y no justificada, dado que el usuario de las EE.SS. no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar dichas mediciones, ni es necesario que los tenga al existir mecanismos de inspección y mantenimientos que garantizan el correcto funcionamiento de la instalación. Esta obligación debe ser, por tanto, removida de las normativas que la contemplen” (p. 42).

Finalmente, aunque la regulación autonómica de la existencia de estos recipientes de comprobación de la medida de los surtidores no es siempre coincidente, a grandes rasgos, su contenido es el siguiente:

– Se debe disponer de una botella recipiente de medida de diez litros de capacidad

– Dicho recipiente debe estar oficialmente certificado y calibrado, con la periodicidad que se establezca, para garantizar la fiabilidad de la medida

– Debe estar fabricado de un material con resistencia mecánica y al ataque químico, totalmente transparente

– Debe estar dotado de una escala útil que permita realizar la medida (en unos casos se establece que debe estar graduado en mililitros y en otros se permite que lo esté en mililitros o en tantos por ciento).

– Debe estar a disposición tanto de cualquier usuario de la gasolinera que lo solicite, como de la inspección administrativa.

– Este deber se complementa con la imposición de otro deber de carácter informativo, a través de carteles, sobre la existencia de estos recipientes de comprobación a disposición de los usuarios.

III. CONCLUSIONES

El análisis de los antecedentes históricos y de la normativa vigente sobre surtidores de combustible nos permite concluir que los poderes públicos siempre han procurado responder a la necesidad de garantizar la corrección en las medidas y el control metrológico de las nuevas realidades y sus desarrollos tecnológicos.  Inicialmente -y todavía hoy en día- fueron las gasolineras, pero las hidrogeneras y los postes de carga eléctrica son también una realidad.

Por otro lado, el análisis de la normativa que exige a las gasolineras la existencia de recipientes de comprobación de la medida a disposición de los usuarios nos muestra que se trata de una prescripción que, en la actualidad, se encuentra en la legislación autonómica de protección al consumidor y que no todas las Comunidades Autónomas la han impuesto. A nuestro juicio, las Comunidades Autónomas son incompetentes para ello y debería ser el Estado, sobre la base de su competencia en materia de metrología, el que decidiera si la imposición de este deber es necesaria para garantizar la lealtad en las transacciones comerciales y la protección de los consumidores y usuarios, y, en caso afirmativo, concretar su alcance.

A este respecto, debe destacarse que, en plena tercera década del siglo XXI, se están desarrollando mecanismos de control y vigilancia basados en nuevas tecnologías y funcionalidades de los instrumentos que hagan muy posiblemente que este recurso de comprobación por los usuarios previsto en los orígenes de los surtidores -como se ha expuesto- quede para la historia.

Como hemos expresado en este artículo, la protección del consumidor en estas medidas realizadas en los surtidores/dispensadores está garantizado por el cumplimiento de la normativa existente.

Agradecimientos

Quiero expresar mi agradecimiento a D. José Ángel Robles Carbonell, quien ha aportado y elaborado generosa y amablemente todos los datos, notas y referencias correspondientes al epígrafe de la legislación del siglo XX.

Referencias

[1] Breve historia de los surtidores de combustible. Helena Restrepo Brigard.  Publicado enCrónicas de Carros y clásicos.com.
https://www.carrosyclasicos.com/cronicas/item/484-breve-historia-de-los-surtidores-de-combustible

[2] Caja 41, carpeta 1. “Normativa y legislación, Surtidores. 1923-1924. Comisión permanente de pesas y Medidas”. Archivo histórico del Centro Español de Metrología

[3] Orden ministerial del 12 de marzo de 1932 (Gaceta n.º 79, del 19 de marzo 1932). (https://www.boe.es/diario_gazeta/comun/pdf.php?p=1932/03/19/pdfs/GMD-1932-79.pdf)

[4] Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 24 de agosto 1932, (Gaceta del 26), relativo al uso de aparatos automáticos de medir capacidades
https://www.boe.es/diario_gazeta/comun/pdf.php?p=1932/09/09/pdfs/GMD-1932-253.pdf

[5] Propuesta de reglamento de aparatos surtidores de carburantes líquidos para el servicio del público y de normas para su verificación y utilización. Archivo histórico del Centro Español de Metrología. Caja 114, carpeta 2

[6] Decreto de 25 de enero de 1936 por el que se aprueba el Reglamento a que se han de someter las instalaciones de la industria petrolífera. Aparatos surtidores y factorías y refinerías. (Gaceta de Madrid nº 28, de 28 de enero 1936)
https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1936/028/B00827-00830.pdf

[7] Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología
https://www.boe.es/boe/dias/2016/06/07/pdfs/BOE-A-2016-5530.pdf

[8] Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.
https://www.boe.es/boe/dias/2020/02/24/pdfs/BOE-A-2020-2573.pdf

[9] Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología
https://www.boe.es/boe/dias/2014/12/23/pdfs/BOE-A-2014-13359.pdf


[1] Proyecto de investigación PGC-2018-093760-B-I00 (Mº Ciencia, Innovación y Universidades, Fondos FEDER). Grupo de Investigación de la Junta de Andalucía SEJ-196.

[2] Con posterioridad, en los mismos términos, el art. 51 de la Orden del Ministerio de Hacienda, de 10 de abril de 1980, por la que se aprueba el Reglamento para el Suministro y Venta de Carburantes y Combustibles Líquidos objeto del Monopolio de Petróleos.

[3] En virtud de lo previsto en la disposición derogatoria única del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, a la entrada en vigor de las instrucciones técnicas complementarias de este Reglamento, quedarían derogados, entre otros, el Decreto de 25 de enero de 1936, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento a que han de someterse las instalaciones de la industria petrolífera. Con el mismo fundamento, también quedó derogado el Real Decreto 645/1988, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento para suministro y venta de gasolinas y gasóleos de automoción, con la entrada en vigor de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 04 -aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre-.

[4] Artículo 5 del Decreto 537/2004, de 23 de noviembre por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en las actividades de distribución al por menor y suministro a vehículos de combustibles y carburantes en instalaciones de venta directa al público y las obligaciones de sus titulares.

[5] Artículo 5 del Decreto 105/1995, de 9 de mayo, de la Diputación General de Aragón, sobre protección de los derechos de los consumidores en los servicios de suministro de combustibles y carburantes de automoción en instalaciones de venta al público.

[6] Artículo 6 del Decreto 31/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los derechos de las personas consumidoras y usuarias ante la actividad de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción en el territorio de las Illes Balears.

[7] El artículo 3 del Decreto 40/1998, de 30 de abril, que regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de combustibles y carburantes de automoción y calefacción, se refiere a la información sobre la existencia de medidas de comprobación del suministro a disposición del cliente.

[8] Artículo 6 del Decreto 78/1995, de 27 de abril, por el que se regulan los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

[9] Artículo 6 del Decreto 173/1994, de 29 de julio, sobre protección de los derechos del consumidor en el servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción de instalaciones de venta al público.

[10] Artículo 13 del Decreto 33/2005, de 5 de abril, de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro al por menor de carburantes y combustibles de automoción y calefacción en establecimientos de venta al público.

[11] Artículo 16 del Decreto 147/1998, de 27 de agosto, de Protección de los Consumidores en el Servicio de Suministro de Gasolina.

[12] Artículo 6 del Decreto 46/1996, de 30 de agosto, por el que se regula el derecho a la información de los consumidores y usuarios en la prestación del servicio de suministro de gasolinas y gasóleos de automoción en instalaciones de venta al público.

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